miércoles, 1 de junio de 2016

LINEAMIENTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE INFORMACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN

Cumplo con dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarles que en aras de la correcta aplicación de la normativa aduanera y tributaria, por los funcionarios de las aduanas, esta Intendencia Nacional de Aduanas en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 numerales 4, 6 y 9, y 6 numeral 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005, dicta los siguientes lineamientos:
1. Presentación de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por agentes de aduanas: Se denota un error material en el artículo 41 al solo hacer mención al Agente de Aduanas, ya que de una interpretación concatenada de los artículo 40 y 54 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se debe concluir que la obligatoriedad para la presentación de la declaraciones de aduanas (DAI y DUA) es a través de los agentes o agencias de aduanas, razón por la cual, es así como lo ha venido permitiendo en la práctica el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal como se desprende del instructivo publicado en la página web.
2. La presentación física de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): el espíritu de esta reforma es completar la modernización del sistema aduanero, razón por la cual al hacer referencia a presentación de la DAI, se refiere a la presentación o registro preferentemente a través del Sistema Aduanero Automatizado, y en ningún caso obliga a ser presentada físicamente esta declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 47de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. Documentos anexos a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): en estos casos, no se obliga la presentación física de los mismos, sino que solamente dentro de la declaración electrónica se anuncian como documentos adjuntos a la misma. También se permite que en caso de no poseerlos por no haber sido emitidos por los organismos competentes, puedan hacer mención a que los mismos se están tramitando (artículo 46). En consecuencia, se puede hacer la transmisión de la DAI sin que los regímenes legales hayan sido emitidos por los órganos competentes, no obstante, esta obligación de presentación sí subsiste para la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA). Solamente se exige la presentación de los regímenes legales relativos a la materia ambiental, antes de la presentación de la llegada de la mercancía cuando se trate de sustancias o materiales peligrosos recuperables, tal como lo establece el artículo 171 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Observaciones a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por parte de los funcionarios de las aduanas: De conformidad con lo dispuesto en el texto legal en estudio (artículos 44 y 46), la presentación de este documento no genera ninguna respuesta u observación por parte de los funcionarios de las aduanas, ya que como su propio nombre lo indica es de carácter informativo y para efectuar gestión de riesgo por parte de la Administración Aduanera. No obstante, tal como lo establece el artículo 49, el declarante y su agente o agencia de aduanas con la transmisión de ladeclaración de aduanas se encuentra notificada de todas las actuaciones de control durante el despacho, es decir, de la realización del procedimiento de reconocimiento, no obstante de surgir observaciones en este momento, las actas de reconocimiento sí deben ser notificadas por el funcionario reconocedor.
5. Correcciones a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): Por ser de carácter informativo, no son necesarias hacer correcciones a esta declaración, ya que conforme a los dispuesto en los artículos 43 y 47 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para esto se presenta con posterioridad la Declaración Única de Aduanas (DUA), donde se corregirán los datos que sean necesarios, sin necesidad de que sean tomados como correcciones a las que hace referencia el artículo 48.
6. Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) transmitida con antelación superior a 15 días calendarios: En el caso que por motivos de logística de transporte, una vez transmitida la DAI dentro del lapso establecido en el artículo 41 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se modifica la fecha estimada de arribo del medio de transporte (ETA), a un lapso mucho mayor a los 15 días calendarios antes mencionados, se deberá solicitar ante la aduana la anulación de la DAI presentada, para posteriormente, transmitir una nueva con la fecha de ETA corregida. En estos casos, no procede la aplicación de sanción por extemporaneidad, cuando la DAI ha sido transmitida con antelación mayor al lapso previsto en la Ley.
7. Multas a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) y eximentes de responsabilidad: Del análisis de la normativa aduanera, se concluye que para la DAI solamente es aplicable la sanción por presentación extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 177 numeral 7 para el consignatario, y el artículo 168, numeral 2 para el agente o agencia de aduanas. Ahora bien, en cuanto a los eximentes de responsabilidad aplicables al agente o agencia de aduanas, los mismos deberán ser evaluados por la autoridad competente para conocer de los recursos administrativos, en consecuencia deben ser alegados y probados por el agente o agencia de aduanas al momento de ejercer su recurso jerárquico o de revisión conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (artículo 182 Ley Orgánica de Aduanas).
8. Obligatoriedad de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por parte de la Mensajería Internacional Courier: El artículo 42 de la Ley Orgánica de Aduanas, no establece dentro de sus excepciones a la presentación de la DAI a esta figura, solamente hace referencia a los envíos urgentes, los cuales se encuentran regulados expresamente en el Reglamento de esa Ley (artículos 508 y siguientes). A pesar del uso de esta figura de Mensajería Internacional Courier como un envío expreso por parte de los usuarios, la legislación aduanera no los cataloga como envíos urgentes, asimismo, tampoco son considerados como bultos postales, razón por la cual persiste la obligatoriedad de la presentación de la DAI. Es importante destacar, que para estas empresas implicará un cambio en su operatividad para adaptarse a la nueva norma aduanera, exigencia que se repite en múltiples legislaciones internacionales como la colombiana, la peruana, argentina, entre otras.
9. Obligatoriedad de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) para las mercancías que ingresen a los almacenes aduaneros (IN BOND) y para las reexportaciones: En relación a las mercancías que se destinen al régimen de almacenes aduaneros (IN BOND), la DAI es obligatoria para el ingreso de mercancías al país conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de la llegada de la mercancía al país es que se hace la destinación a un régimen IN BOND. La obligatoriedad de la presentación de la DAI para las mercancías que ingresan al país, no implica que la falta de transmisión de la misma, acarree la negativa para el ingreso al régimen in bond o cualquier otro régimen; mucho menos, que sea necesaria la reexportación de las mercancías por no haber dado cumplimiento a la transmisión de la información previa a la importación. En el caso de las reexportaciones, la presentación de la DAI es igualmente obligatoria porque la mercancía ingresó con la intención de ser importada y la reexportación es una circunstancia sobrevenida a la importación, y no un destino o régimen aduanero per sé para la mercancía.
10. Agentes y Agencias de Aduanas: El artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que estas personas naturales y jurídicas son auxiliares de la Administración Aduanera, cuya condición no cambió de la Ley anterior a esta nueva Ley. Es importante destacar que el artículo 36 de la anterior ley, establecía los requisitos tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas, y permitía la posibilidad de que las personas naturales autorizadas como agentes de aduanas, trabajaran bajo relación de dependencia para personas jurídicas autorizadas como agentes de aduanas. En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Aduanas, tanto las personas naturales como las jurídicas autorizadas para actuar como agentes de aduanas, continúan autorizadas para trabajar como auxiliares, razón por la cual las nuevas regulaciones no suspende la operatividad de estos auxiliares ni del servicio aduanero venezolano.
Quedando a la espera del cumplimiento de lo aquí señalado y a su disposición para aclarar lo relacionado con este aspecto.

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