viernes, 3 de junio de 2016

APARATOS DE AIRE ACONDICIONADOS . REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO N° 156,
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA N° 001, Y
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E
INDUSTRIAS INTERMEDIAS N° 108.

CARACAS 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°
De conformidad con lo previsto en el artículo 77, numerales 1 y 19, de la Ley Orgánica de la Administración Pública„ en concordancia con los artículos 11 y 23 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública y con los artículos 2 y 102 de la Ley Orgánica del Servido Eléctrico, y en ejecución de lo contemplado en el Decreto 6.992 de fecha 21 de octubre de 2009,
CONSIDERANDO
Que la demanda energética aumenta en forma acelerada, lo que hace necesario adoptar políticas que promuevan el uso enciente de la energía, garanticen la sostenibilidad energética para las futuras generaciones de venezolanos y protejan el medio ambiente;
CONSIDERANDO
Que es un derecho de los usuarios de energía eléctrica estar informados sobre las prácticas de consumo más eficientes, así como de los requerimientos de energía de los aparatos y equipos utilizados por ellos;
CONSIDERANDO
Que la Organización Meteorológica Mundial decretó el día 19 de agosto del año en curso, el inicio del fenómeno climático cíclico denominado "El Niño", el cual se caracteriza por cambios importantes en los regímenes de lluvia en todo el planeta, con una disminución de la pluviosidad en el territorio nacional, particularmente en el sur del país, lo que ha traído corno consecuencia la disminución de los aportes de agua a los embalses, entre ellos los destinados a la generación hidroeléctrica,
RESUELVEN:
Artículo 1: Se prohíbe la importación de equipos nuevos de acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y splits que no cumplan como mínimo con el siguiente nivel de relación de eficiencia energética:

Artículo 2: Se prohíbe la importación con fines comerciales de los siguientes equipos usados, reconstruidos y/o descontinuados:

a. Acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y splits.
b. Refrigeradores, refrigerados-congeladores y congeladores, para usos domésticos y comerciales.
c. Equipos de climatización de agua helada .(chiller) usados, reconstruidos y/o descontinuados,
Parágrafo Único: A los efectos de esta Resolución se entiende por:

USADO O DE SEGUNDA MANO: Aquél que ya ha sido usado y es puesto a la venta del público en general, sin reconstruir o renovar.

RECONSTRUIDO: Aquel artefacto que se ha vuelto a construir o que sea renovado o reparado, sustituyéndole las piezas defectuosas o de mal funcionamiento y que se expende al público en general.

Artículo 3: Quedan exceptuados los equipos mencionados en los artículos 1 y 2 que se encuentran en zona primaria aduanera, pendiente de despacho, o en tránsito con destino a Venezuela antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, lo cual será acreditado con el correspondiente documento de transporte.

Artículo 4: Los equipos ya importados mencionados en los artículos 1 y 2, sólo podrán ser comercializados en el país hasta el 30 de junio de 2010.

Artículo 5: Los acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y splits que sean comercializados en el país, deberán Incorporar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, una etiqueta descriptiva que indique su eficiencia energética o nivel de relación de eficiencia energética (EER y SEER).

Artículo 6: El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Tánicos (SENCAMER) efectuará la medición y certificación de los valores que se reporten en la etiqueta referida en el artículo 5.

Artículo 7: Los fabricantes nacionales e importadores de los equipos objeto de esta resolución deberán c6nsignar un Informe con el contenido de los valores de consumo y eficiencia de energía determinados, en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, .Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y enviar una copla a los Ministerios del Poder Popular para la Energía Eléctrica y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Artículo 8: El Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y demás entes involucrados, se encargaran de la elaboración de los reglamentos técnicos de eficiencia energética y etiquetado para equipos o artefactos de uso residencial, comercial o industrial, que sean importados o fabricados en el país y comercializados en el territorio nacional,

Artículo 9: Los Ministerios del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Tánicos (SENCAMER), conformarán la Comisión encargada de elaborar las normas y reglamentos técnicos de eficiencia energética.
Artículo 10: Los Ministros del Poder Popular para el Comercio, para la Energía Eléctrica y para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, quedan encargados de la ejecución de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,
EDUARDO SAMAN
Ministro del Poder Popular para el Comercio
ANGEL RODRIGUEZ
Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
JESSE CHACON ESCAMILLO
Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias

 Gaceta Oficial N° 39.298 de fecha 3 de noviembre de 2009

No hay comentarios:

Publicar un comentario