lunes, 6 de junio de 2016

CONTROL ADUANERO

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CONTROL ADUANERO


Articulo 1.- El control aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera y Tributaria para verificar, supervisar, evaluar y fiscalizar el cumplimiento de todas las disposiciones legales en materia aduanera, que regulan el ingreso, permanencia y salida de las mercancías del territorio nacional, así como a la actividad de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Artículo 2.- El control aduanero puede ser inmediato, posterior o permanente.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro de la zona primaria. Este será ejercido por las diferentes Gerencias de Aduanas Principales dentro del área de su circunscripción.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones aduaneras y tributarias.
El control posterior se ejerce respecto de las operaciones y regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Artículo 3.- Se atribuye a la Intendencia Nacional de Aduanas a través de la División de Supervisión y Control, la competencia para ejercer el control permanente y el control posterior en materia aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Providencia.
Artículo 4.- Toda actuación de control aduanero, salvo la de control inmediato, se iniciará mediante providencia administrativa emitida por el Jefe de la División de Supervisión y Control, o en su defecto por el Intendente Nacional de Aduanas o por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Cualquier actuación en contravención a esta norma será nula de nulidad absoluta.
Artículo 5.- La Intendencia Nacional de Aduanas a través de la División de Supervisión y Control tiene las funciones de Inspeccionar, fiscalizar, supervisar y controlar las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras. A tales electos ejercerá además de las atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos, las siguientes:
1. Elaborar los planes y programas nacionales de fiscalización en materia aduanera;
2. Practicar inspecciones y fiscalización en los locales de los auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores del Servicio Aduanero a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relacionadas con sus actuaciones fiscales;
3. Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás documentos relacionados con las operaciones materia de la investigación;
4. Conocer de los ilícitos aduaneros e instruir los expedientes respectivos;
5. Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio internacional así como a terceros, información que se requiera a los fines del control aduanero;
6. Actuar en los procesos de contravención a las normas aduaneras y hacer el seguimiento correspondiente hasta su decisión definitiva;
7. Proponer y desarrollar métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraude aduanero, así como las medidas para prevenirlos y evitarlos;
8. Realizar análisis para determinar sectores de evasión;
9. Participar en la elaboración del manual de control aduanero en materia aduanera así como velar por su adaptación y aplicación;
10. Proponer modificaciones legales y técnicas tendentes a mejorar el control fiscal en materia aduanera;
11. Ejercer las atribuciones de fiscalización a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales en materia aduanera por parte de los usuarios y operadores del servido aduanero así como a los auxiliares de la administración aduanera;
12. Recabar Información Interna y de terceros, a los efectos de estructurar un banco de datos codificado y clasificado, que sirva de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de fiscalización en materia aduanera;
13. Establecer mecanismos de coordinación y control con los órganos competentes en materia de propiedad intelectual, derechos antidumping y derechos compensatorios;
14. Supervisar y controlar las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Unidad de Control Aduanero.
15. Dirigir, coordinar, supervisar, controlar y ejecutar las funciones de fiscalización en materia de aduanas a nivel nacional.
16. Aprehender hasta tanto sea definida su situación jurídica, las mercancías ingresadas al territorio nacional sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le sean aplicables.
17. Planificar, dirigir, y coordinar la ejecución de políticas, procedimientos y métodos tendentes a la aplicación de los programas de control aduanero.
18. Establecer criterios de análisis de riesgo para efectos del control aduanero
Articulo 6.- La División de Supervisión y Control contará con una Unidad de Control Aduanero en cada una de las Aduanas Principales, conformada por funcionados adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas, quiénes deberán estar investidos del cargo de profesional o especialista tributario.
Artículo 7.- Los funcionarios de las Unidades de Control Aduanero tendrán las siguientes funciones:
1. Instruir los expedientes y elaborar las actas e Informes debidamente sustanciados en forma técnico-legal que surjan como consecuencia del ejercicio de las funciones de su competencia.
2. Reportar mensualmente a la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas, sobre los resultados obtenidos en la ejecución de los programa (sic) de control aduanero.
3. Aplicar los controles y ejecutar las acciones que correspondan para reducir y controlar los ilícitos aduaneros.
4. Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio Internacional, así como a terceros, la información y declaraciones que se requiera, a los fines del control aduanero.
5. Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan, a las personas naturales o jurídicas que sean objeto de investigación;
6. Determinar y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
7. Seleccionar de cada uno de los canales de selectividad donde se haga uso del Sistema Aduanero Automatizado, las empresas sujetas al control posterior aduanero y determinar, por operación aduanera, el perfil de cada una de las importaciones por medio de la Declaración Única de Aduanas, a fin de identificar a las empresas que se presuma hayan incurrido en irregularidades al efectuarse los trámites de nacionalización de las mercancías.
Artículo 8.- A los efectos de la presente Providencia, los funcionarios adscritos a la División de Supervisión y Control tendrán la facultad de ejercer las funciones de control aduanero para todos aquellos tributos que por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como tasas, impuesto de importación, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.
Artículo 9.- El Resguardo Nacional Aduanero en el control aduanero tendrá siempre la función de apoyo a las labores de la Intendencia Nacional de Aduanas sobre esta materia para impedir, investigar y perseguir los ilícitos aduaneros y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Artículo 10.- Una vez que entre en vigencia la presente Providencia, las Gerencias Regionales de Tributos Internos dejarán de ejercer las facultades relacionadas con el control aduanero. No obstante, aquellas actuaciones en curso deberán ser culminadas por dichas Dependencias.
Artículo 11.- La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Comuníquese y Publíquese


JOSE GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario


Gaceta Oficial N° 37.929 de fecha 3 de mayo de 2004

viernes, 3 de junio de 2016

APARATOS DE AIRE ACONDICIONADOS . REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO N° 156,
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA N° 001, Y
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E
INDUSTRIAS INTERMEDIAS N° 108.

CARACAS 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°
De conformidad con lo previsto en el artículo 77, numerales 1 y 19, de la Ley Orgánica de la Administración Pública„ en concordancia con los artículos 11 y 23 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública y con los artículos 2 y 102 de la Ley Orgánica del Servido Eléctrico, y en ejecución de lo contemplado en el Decreto 6.992 de fecha 21 de octubre de 2009,
CONSIDERANDO
Que la demanda energética aumenta en forma acelerada, lo que hace necesario adoptar políticas que promuevan el uso enciente de la energía, garanticen la sostenibilidad energética para las futuras generaciones de venezolanos y protejan el medio ambiente;
CONSIDERANDO
Que es un derecho de los usuarios de energía eléctrica estar informados sobre las prácticas de consumo más eficientes, así como de los requerimientos de energía de los aparatos y equipos utilizados por ellos;
CONSIDERANDO
Que la Organización Meteorológica Mundial decretó el día 19 de agosto del año en curso, el inicio del fenómeno climático cíclico denominado "El Niño", el cual se caracteriza por cambios importantes en los regímenes de lluvia en todo el planeta, con una disminución de la pluviosidad en el territorio nacional, particularmente en el sur del país, lo que ha traído corno consecuencia la disminución de los aportes de agua a los embalses, entre ellos los destinados a la generación hidroeléctrica,
RESUELVEN:
Artículo 1: Se prohíbe la importación de equipos nuevos de acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y splits que no cumplan como mínimo con el siguiente nivel de relación de eficiencia energética:

Artículo 2: Se prohíbe la importación con fines comerciales de los siguientes equipos usados, reconstruidos y/o descontinuados:

a. Acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y splits.
b. Refrigeradores, refrigerados-congeladores y congeladores, para usos domésticos y comerciales.
c. Equipos de climatización de agua helada .(chiller) usados, reconstruidos y/o descontinuados,
Parágrafo Único: A los efectos de esta Resolución se entiende por:

USADO O DE SEGUNDA MANO: Aquél que ya ha sido usado y es puesto a la venta del público en general, sin reconstruir o renovar.

RECONSTRUIDO: Aquel artefacto que se ha vuelto a construir o que sea renovado o reparado, sustituyéndole las piezas defectuosas o de mal funcionamiento y que se expende al público en general.

Artículo 3: Quedan exceptuados los equipos mencionados en los artículos 1 y 2 que se encuentran en zona primaria aduanera, pendiente de despacho, o en tránsito con destino a Venezuela antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, lo cual será acreditado con el correspondiente documento de transporte.

Artículo 4: Los equipos ya importados mencionados en los artículos 1 y 2, sólo podrán ser comercializados en el país hasta el 30 de junio de 2010.

Artículo 5: Los acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y splits que sean comercializados en el país, deberán Incorporar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, una etiqueta descriptiva que indique su eficiencia energética o nivel de relación de eficiencia energética (EER y SEER).

Artículo 6: El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Tánicos (SENCAMER) efectuará la medición y certificación de los valores que se reporten en la etiqueta referida en el artículo 5.

Artículo 7: Los fabricantes nacionales e importadores de los equipos objeto de esta resolución deberán c6nsignar un Informe con el contenido de los valores de consumo y eficiencia de energía determinados, en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, .Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y enviar una copla a los Ministerios del Poder Popular para la Energía Eléctrica y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Artículo 8: El Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y demás entes involucrados, se encargaran de la elaboración de los reglamentos técnicos de eficiencia energética y etiquetado para equipos o artefactos de uso residencial, comercial o industrial, que sean importados o fabricados en el país y comercializados en el territorio nacional,

Artículo 9: Los Ministerios del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Tánicos (SENCAMER), conformarán la Comisión encargada de elaborar las normas y reglamentos técnicos de eficiencia energética.
Artículo 10: Los Ministros del Poder Popular para el Comercio, para la Energía Eléctrica y para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, quedan encargados de la ejecución de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,
EDUARDO SAMAN
Ministro del Poder Popular para el Comercio
ANGEL RODRIGUEZ
Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
JESSE CHACON ESCAMILLO
Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias

 Gaceta Oficial N° 39.298 de fecha 3 de noviembre de 2009

jueves, 2 de junio de 2016

DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS (DUA)

Establece la ley Orgánica de Aduanas (LOA) en su articulo Nº 47 que las mercancías deberán ser declaradas antes o a mas tardar al quinto (05) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones. o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el reglamento.

Muy pendiente de esto cuando se importa mercancía a Venezuela ya que de no hacerlo en el tiempo estipulado por la LOA se genera una multa no solo al consignatario sino también al agente de aduanas..  




miércoles, 1 de junio de 2016

LINEAMIENTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE INFORMACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN

Cumplo con dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarles que en aras de la correcta aplicación de la normativa aduanera y tributaria, por los funcionarios de las aduanas, esta Intendencia Nacional de Aduanas en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 numerales 4, 6 y 9, y 6 numeral 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005, dicta los siguientes lineamientos:
1. Presentación de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por agentes de aduanas: Se denota un error material en el artículo 41 al solo hacer mención al Agente de Aduanas, ya que de una interpretación concatenada de los artículo 40 y 54 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se debe concluir que la obligatoriedad para la presentación de la declaraciones de aduanas (DAI y DUA) es a través de los agentes o agencias de aduanas, razón por la cual, es así como lo ha venido permitiendo en la práctica el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal como se desprende del instructivo publicado en la página web.
2. La presentación física de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): el espíritu de esta reforma es completar la modernización del sistema aduanero, razón por la cual al hacer referencia a presentación de la DAI, se refiere a la presentación o registro preferentemente a través del Sistema Aduanero Automatizado, y en ningún caso obliga a ser presentada físicamente esta declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 47de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. Documentos anexos a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): en estos casos, no se obliga la presentación física de los mismos, sino que solamente dentro de la declaración electrónica se anuncian como documentos adjuntos a la misma. También se permite que en caso de no poseerlos por no haber sido emitidos por los organismos competentes, puedan hacer mención a que los mismos se están tramitando (artículo 46). En consecuencia, se puede hacer la transmisión de la DAI sin que los regímenes legales hayan sido emitidos por los órganos competentes, no obstante, esta obligación de presentación sí subsiste para la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA). Solamente se exige la presentación de los regímenes legales relativos a la materia ambiental, antes de la presentación de la llegada de la mercancía cuando se trate de sustancias o materiales peligrosos recuperables, tal como lo establece el artículo 171 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Observaciones a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por parte de los funcionarios de las aduanas: De conformidad con lo dispuesto en el texto legal en estudio (artículos 44 y 46), la presentación de este documento no genera ninguna respuesta u observación por parte de los funcionarios de las aduanas, ya que como su propio nombre lo indica es de carácter informativo y para efectuar gestión de riesgo por parte de la Administración Aduanera. No obstante, tal como lo establece el artículo 49, el declarante y su agente o agencia de aduanas con la transmisión de ladeclaración de aduanas se encuentra notificada de todas las actuaciones de control durante el despacho, es decir, de la realización del procedimiento de reconocimiento, no obstante de surgir observaciones en este momento, las actas de reconocimiento sí deben ser notificadas por el funcionario reconocedor.
5. Correcciones a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): Por ser de carácter informativo, no son necesarias hacer correcciones a esta declaración, ya que conforme a los dispuesto en los artículos 43 y 47 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para esto se presenta con posterioridad la Declaración Única de Aduanas (DUA), donde se corregirán los datos que sean necesarios, sin necesidad de que sean tomados como correcciones a las que hace referencia el artículo 48.
6. Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) transmitida con antelación superior a 15 días calendarios: En el caso que por motivos de logística de transporte, una vez transmitida la DAI dentro del lapso establecido en el artículo 41 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se modifica la fecha estimada de arribo del medio de transporte (ETA), a un lapso mucho mayor a los 15 días calendarios antes mencionados, se deberá solicitar ante la aduana la anulación de la DAI presentada, para posteriormente, transmitir una nueva con la fecha de ETA corregida. En estos casos, no procede la aplicación de sanción por extemporaneidad, cuando la DAI ha sido transmitida con antelación mayor al lapso previsto en la Ley.
7. Multas a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) y eximentes de responsabilidad: Del análisis de la normativa aduanera, se concluye que para la DAI solamente es aplicable la sanción por presentación extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 177 numeral 7 para el consignatario, y el artículo 168, numeral 2 para el agente o agencia de aduanas. Ahora bien, en cuanto a los eximentes de responsabilidad aplicables al agente o agencia de aduanas, los mismos deberán ser evaluados por la autoridad competente para conocer de los recursos administrativos, en consecuencia deben ser alegados y probados por el agente o agencia de aduanas al momento de ejercer su recurso jerárquico o de revisión conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (artículo 182 Ley Orgánica de Aduanas).
8. Obligatoriedad de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por parte de la Mensajería Internacional Courier: El artículo 42 de la Ley Orgánica de Aduanas, no establece dentro de sus excepciones a la presentación de la DAI a esta figura, solamente hace referencia a los envíos urgentes, los cuales se encuentran regulados expresamente en el Reglamento de esa Ley (artículos 508 y siguientes). A pesar del uso de esta figura de Mensajería Internacional Courier como un envío expreso por parte de los usuarios, la legislación aduanera no los cataloga como envíos urgentes, asimismo, tampoco son considerados como bultos postales, razón por la cual persiste la obligatoriedad de la presentación de la DAI. Es importante destacar, que para estas empresas implicará un cambio en su operatividad para adaptarse a la nueva norma aduanera, exigencia que se repite en múltiples legislaciones internacionales como la colombiana, la peruana, argentina, entre otras.
9. Obligatoriedad de la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) para las mercancías que ingresen a los almacenes aduaneros (IN BOND) y para las reexportaciones: En relación a las mercancías que se destinen al régimen de almacenes aduaneros (IN BOND), la DAI es obligatoria para el ingreso de mercancías al país conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de la llegada de la mercancía al país es que se hace la destinación a un régimen IN BOND. La obligatoriedad de la presentación de la DAI para las mercancías que ingresan al país, no implica que la falta de transmisión de la misma, acarree la negativa para el ingreso al régimen in bond o cualquier otro régimen; mucho menos, que sea necesaria la reexportación de las mercancías por no haber dado cumplimiento a la transmisión de la información previa a la importación. En el caso de las reexportaciones, la presentación de la DAI es igualmente obligatoria porque la mercancía ingresó con la intención de ser importada y la reexportación es una circunstancia sobrevenida a la importación, y no un destino o régimen aduanero per sé para la mercancía.
10. Agentes y Agencias de Aduanas: El artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que estas personas naturales y jurídicas son auxiliares de la Administración Aduanera, cuya condición no cambió de la Ley anterior a esta nueva Ley. Es importante destacar que el artículo 36 de la anterior ley, establecía los requisitos tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas, y permitía la posibilidad de que las personas naturales autorizadas como agentes de aduanas, trabajaran bajo relación de dependencia para personas jurídicas autorizadas como agentes de aduanas. En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Aduanas, tanto las personas naturales como las jurídicas autorizadas para actuar como agentes de aduanas, continúan autorizadas para trabajar como auxiliares, razón por la cual las nuevas regulaciones no suspende la operatividad de estos auxiliares ni del servicio aduanero venezolano.
Quedando a la espera del cumplimiento de lo aquí señalado y a su disposición para aclarar lo relacionado con este aspecto.